Artículo 20.- Los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones para el pago del contribuciones, cuando así lo señale este Código, lo harán a través de los medios autorizados y las formas y formatos electrónicos aprobados por la autoridad fiscal, debiendo proporcionar los datos, informes y documentos que en dichas formas y formatos electrónicos se requieran y en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos a favor del Gobierno del Estado de México o del Ayuntamiento que corresponda, siendo responsabilidad del contribuyente el uso del servicio electrónico empleado para tal efecto y de las restricciones particulares del mismo con las instituciones de Crédito de Banca Múltiple de las que sea cuentahabiente.
Quienes realicen las operaciones de pago de conformidad con el presente articulo, obtendran el acuse de recibo correspondiente, que consistira en el documento digital, numero de referencia, sello digital, o folio de la operación que se trasmita el destinatario al recibir la declaracion de que se trate, para el costo del pago mediante transferencia electronica de fondos, el acuse de recibo, consistirá en el documento o folio de la operacion que emita la institucion financiera de que se trate.
Las formas oficiales deberán publicarse en el Periódico Oficial, salvo que se trate de avisos o declaraciones electrónicas que serán dadas a conocer a través del portal electrónico del Gobierno del Estado de México, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables.
Las oficinas recaudadoras recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se presenten, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Unicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos.
Artículo 26.-Los créditos fiscales se pagarán en efectivo, cheque de caja o certificado, cheques personales, transferencias de fondos a través de medios bancarios o electrónicos, tarjetas de crédito o débito y en especie vía dación en pago. El pago con cheques personales, las transferencias de fondos a través de medios bancarios o electrónicos, tarjetas de crédito o débito y en especie vía dación en pago, únicamente se aceptarán cuando así lo apruebe la autoridad fiscal. Las transferencias de fondos a través de medios electrónicos, deberán ser autorizadas previamente por la autoridad fiscal. El pago con cheque se recibirá salvo buen cobro. Previa autorización de la autoridad fiscal, se aceptarán también cheques sin certificar distintos de la cuenta personal del contribuyente para el pago de créditos fiscales. El cheque recibido por la autoridad fiscal por concepto de pago de un crédito fiscal, deberá ser presentado al librado dentro de los quince días siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado dará lugar a que la autoridad recaudadora proceda conjuntamente al cobro del monto del cheque; al de una indemnización que será del 20% del valor de éste, a la actualización y demás accesorios causados por el falso pago. En caso de que el contribuyente realice el pago antes del cobro que practique la autoridad fiscal competente, éste se aplicará conforme al orden señalado en el artículo 34 de este Código, sin que dicho acto lo libere del pago de la indemnización correspondiente, la actualización y demás accesorios que se hubieren causado. Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma prellenada, en los que conste la impresión original de la máquina registradora, y cuando se carezca de ella, deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito o establecimientos mercantiles autorizados, bastará con que el comprobante de pago contenga la fecha en que se realizó el mismo, el importe que ampara y la línea de captura, la cual deberá ser consistente con los datos que se plasmen en la declaración o formato respectivo. En el pago de créditos fiscales a través de transferencia de fondos, se considerará como recibo oficial del pago, el documento impreso por el contribuyente, emitido por el sistema de cobranza automatizado reconocido por la autoridad fiscal, en el que conste el número de referencia que se asigne a la operación autorizada.
Artículo 48.- Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este Código, estarán facultadas para...:
VI. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores de carácter aritmético, de clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno o de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan
Artículo 107.- Están obligadas al pago del Impuesto Predial las personas físicas y jurídicas colectivas que sean propietarias o poseedoras, según se trate, de inmuebles en el Estado. Los propietarios y poseedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán calcular anualmente el impuesto predial a su cargo y manifestarlo, en el mismo formato utilizado para determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles.
Articulo 109.- el Impuesto a pagar será la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral la siguiente:
RANGO |
LIMITE INFERIOR |
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
|
$1.00
$180,971.00
$343,841.00
$554,421.00
$763,891.00
$973,931.00
$1,188,881.00
$1,403,841.00
$1,618,841.00
$1,854,061.00
$2,100,311.00
$2,433,151.00
$2,780,991.00
|
RANGO |
LIMITE SUPERIOR |
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
|
$180,970.00
$343,840.00
$554,420.00
$763,890.00
$973,930.00
$1,188,880.00
$1,403,840.00
$1,618,840.00
$1,854,060.00
$2,100,310.00
$2,433,150.00
$2,780,990.00
EN ADELANTE
|
RANGO
|
CUOTA FIJA (EN PESOS) |
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
|
$150.00
$210.00
$420.00
$745.00
$1,120.00
$1,600.00
$2,175.00
$2,900.00
$3,740.00
$4,755.00
$5,845.00
$7,400.00
$9,120.00
|
RANGO
|
FACTOR PARA APLICARSE A CADA RANGO |
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
|
0.000330
0.002870
0.001541
0.001788
0.002283
0.002673
0.003371
0.003905
0.004228
0.004506
0.004670
0.004943
0.003500
|
Artículo 176.- En los casos en que el valor catastral haya sido modificado por la actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, publicadas en el periódico oficial, será obligación de los propietarios o poseedores de inmuebles, declarar su valor ante el Ayuntamiento dentro de los primeros noventa días del año, mediante manifestación que presenten en los formatos autorizados o a través de un avalúo catastral practicado por el IGECEM o por especialista en valuación inmobiliaria con registro vigente emitido por el propio Instituto.
Artículo 177.- El ayuntamiento está facultado para constatar la veracidad de los datos declarados en la manifestación por los propietarios o poseedores de inmuebles, mediante la realización de los estudios técnicos catastrales que sean necesarios. Cuando no fuese presentada la manifestación, y hayan sido detectadas modificaciones en los inmuebles, el ayuntamiento podrá requerir a los propietarios o poseedores que proporcionen los datos, documentos e informes de los inmuebles; y realizar levantamientos topográficos y demás operaciones catastrales.